PERJUICIOS COMPENSATORIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL PUEDEN PEDIRSE EN PROCESOS EJECUTIVOS

GIVEAWAYS: LOS CONCURSOS Y SORTEOS EN REDES SOCIALES DEBEN CONTAR CON LA AUTORIZACIÓN DE COLJUEGOS
22 abril, 2022
LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL AFILIADO FALLECIDO NO DEBEN ACREDITAR UN TIEMPO MÍNIMO DE CONVIVENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO
25 mayo, 2022

Por: Mario Jarava Morales 

El incumplimiento contractual es el principal riesgo que debe preverse en la planeación y celebración de nuestras relaciones civiles y comerciales. Es por ello que, en pro salvaguardar nuestros intereses, resulta necesario blindar los negocios jurídicos en los que participamos, a través de las garantías convencionales que nos brinda nuestro ordenamiento, tales como las cláusulas penales, las arras o los pactos comisorios, entre otros, las cuales nos traen seguridad jurídica en la ejecución de nuestros negocios.   

No obstante a lo anterior, ¿cómo proceder en los casos en que no se establezcan estas garantías convencionales y se pretenda la compensación en dinero de los perjuicios causados por el incumplimiento?  

En la reciente sentencia STC3900-2022 del 30 de marzo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, estudió un caso en el que un Juzgado de instancia se abstuvo de librar mandamiento de pago por los perjuicios causados tras el incumplimiento de una sociedad al no otorgar escritura pública de compraventa y hacer la entregar material del inmueble prometido en venta al demandante.

Respecto a este tipo de obligaciones, la Corte Suprema recordó que sí pueden pedirse los perjuicios compensatorios a través del proceso ejecutivo, pues la norma expresamente lo permite. De igual forma, aclara que este tipo de perjuicios deben ser estimados y se conforman por el valor de la obligación principal más los intereses de mora que se generen desde el incumplimiento. 

En general, frente a la compensación por incumplimiento de obligaciones, la Corte precisó en que esta resulta procedente en tres tipos de obligaciones establecidos en la ley, a saber: 

  1. Cuando no se entregó una especie mueble o de bienes de género diferentes al dinero (obligaciones de dar bienes muebles diferentes a dinero).
  2. Por la ejecución de un hecho (obligaciones de no hacer). 
  3. Por la no ejecución de un hecho (obligaciones de hacer).

De igual forma, el alto tribunal reiteró los requisitos que deben darse en este tipo de reclamos, los cuales son:

  1. La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. 
  2. El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. 
  3. La estimación de los perjuicios ocasionados. 

Es de precisar que la estimación de los perjuicios deberá estar conformada por un valor principal y otro establecido como tasas de interés sobre ese valor principal. 

Así las cosas, quien pretenda demandar el incumplimiento de una obligación, podrá hacerlo pidiendo el cumplimiento de la obligación a través de la ejecución forzosa de la misma, en los casos en que aun se conserve el interés de recibir la prestación contratada. En el caso contrario, donde se haya perdido el interés a raíz del incumplimiento, podrá pedir la indemnización de perjuicios mediante el proceso ejecutivo tal como lo establece el artículo 428 del Código General del Proceso. Esto, partiendo del hecho de que la parte afectada haya cumplido efectivamente con sus obligaciones contractuales. 

Lo anterior, sin respecto a la posibilidad excepcional de pedir el cumplimiento de la obligación y la mora por el retardo, en casos donde convencionalmente se hayan pactado, por ejemplo, cláusulas penales por el simple retardo. 

 1 CSJ, Cas. Civil, Sent STC3900-2022. Mar. 30/2022, Rad. 11001-02-03-000-2022-00036-00. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *