ASPECTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE LAS FOTOMULTAS

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POR GUILLERMO ESCOLAR FLÓREZ

“Lo que usted debe saber en torno al fundamento legal de las fotomultas, el procedimiento para la imposición de la sanción, la jurisprudencia vigente para la procedencia de la acción de tutela en contra de los actos administrativos que la imponen, así como los proyectos de ley en trámite que buscan regularlas”.

Todo el país ha sido testigo de la proliferación de cámaras para la detección electrónica de infracciones de tránsito, no solamente en el casco urbano de ciudades y municipios, sino en vías de carácter nacional. Las cámaras se han convertido en un efectivo mecanismo para la detección de los infractores, principalmente por exceso de velocidad, pero sobretodo, se han instrumentalizado como una fuente de recursos muy importantes para las entidades territoriales.

Los comparendos por detección electrónica se han incrementado de manera tal, que son frecuentes los reclamos por parte de los ciudadanos, entre otras razones, por la ubicación de las cámaras; por señales equívocas en cuanto a los límites de velocidad; y por la violación de los derechos fundamentales de los presuntos infractores al momento de imponer la sanción.

Por ello, se considera importante analizar algunos aspectos fundamentales sobre las fotomultas, tales como su marco legal, la jurisprudencia que en torno al tema se ha desarrollado, así como las iniciativas legislativas en trámite.

Marco Legal de las Fotomultas.

Las fotomultas encuentran su fundamento legal en el inciso 5º del Artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que al desarrollar el procedimiento para imponer comparendos establece que “(…) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa”.

Para el correcto entendimiento de esta norma, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), que dispone que “En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito”.

En relación con las normas citadas, se desprenden dos asuntos de altísima relevancia, el primero, tiene que ver con la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento sancionatorio, frente a lo cual, desde ya es necesario manifestar que la Corte Constitucional, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, llegó a la conclusión “(…) de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción” . (Subrayas fuera del texto).

En segundo lugar, determinante es tener claridad sobre los pasos del procedimiento administrativo sancionatorio que se sigue para la imposición de las multas por detección electrónica (Artículos 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002), el cual se puede resumir de la siguiente manera:

La detección electrónica es procedente y se considerará válida como prueba de la ocurrencia de una infracción de tránsito, siempre y cuando se pueda individualizar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora de la infracción.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la infracción, se debe notificar al propietario del vehículo o al infractor.
La mencionada notificación debe efectuarse por correo certificado, de no ser posible por dicho mecanismo, deberá entonces realizarse por cualquier otro previsto en la ley, como la citación para notificación personal o el aviso.
La notificación deberá estar acompañada de la infracción y sus soportes.
Son tres (3) las situaciones que se pueden presentar una vez notificado el comparendo:

Que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, el inculpado acepte la comisión de la infracción, evento en el cual puede realizar el pago con descuentos, si asiste a un curso sobre normas de tránsito.
Que dentro de los once (11) días siguientes a la notificación, el inculpado comparezca al procedimiento administrativo sancionatorio y manifieste su inconformidad frente a la infracción, caso en el cual se deberá realizar una audiencia pública en que se adoptará la decisión definitiva.
Que el inculpado no comparezca, evento en el cual se deberá celebrar la audiencia pública en la que se adoptará la decisión, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación.

En la audiencia pública se presentarán descargos, se decretarán y practicarán las pruebas, y se sancionará o absolverá al presunto infractor. Es necesario tener en cuenta que la facultad sancionatoria de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a ella. Este término se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia.
Contra las providencias que se dicten dentro de la audiencia proceden los siguientes recursos: el de reposición, contra los autos que se dicten durante la audiencia, que deberá interponerse y sustentarse dentro de la misma; y el de apelación, respecto de la resolución que pone fin al proceso en primera instancia.

Ahora bien, la naturaleza jurídica de la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionatorio es la de un acto administrativo de carácter particular, el cual puede ser demandando ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad del acto y el resarcimiento del daño causado injustificadamente con su expedición, pero hay que advertir que se trata de un proceso que toma bastante tiempo.

En el evento de que se hubieren vulnerado derechos fundamentales con la expedición de la resolución, como el debido proceso, por ejemplo en el caso de una indebida notificación o falta de notificación al presunto infractor, eventualmente sería procedente la acción de tutela, siempre que se cumplan con los requisitos que se pasarán a revisar a continuación.

Requisitos Para la Procedencia de la Acción de Tutela en Contra del Acto Administrativo que Impone la Sanción.

La acción de tutela es sin duda el mecanismo más efectivo para la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin embargo, se trata de una herramienta subsidiaria, toda vez que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “(…) no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten” .

Conforme al carácter subsidiario de la acción de tutela, para su procedencia es necesario que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ambos casos, según la Corte Constitucional, “(…) hay varios criterios que deberá estimar el juez al momento de tomar la decisión” , cuando quiera que se haya interpuesto en contra de actos administrativos, como el que impone la sanción por la infracción de tránsito.

Así, en caso de la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe el juez verificar que el organismo de tránsito haya notificado al presunto infractor, garantizando a éste el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Si no fue así, evidentemente se estará frente a la violación al derecho fundamental al debido proceso y habrá lugar a la declaratoria de nulidad de la actuación. Por el contrario, si la notificación efectivamente se surtió, deberá entonces el juez revisar que el presunto infractor haya asumido con diligencia la defensa de sus derechos, ejerciendo los mecanismos previstos para tal fin dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, pues la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar la desidia de los ciudadanos, ni para revivir términos legales.

Cuando quiera que exista otro mecanismo de defensa judicial, y dentro de la actuación se evidencie la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, debe entonces analizar la autoridad judicial si con el acto administrativo se puede ocasionar un perjuicio irremediable al infractor, razón que permitiría la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. De no ser así, se deberá acudir ante la jurisdicción administrativa en ejercicio del medio de control antes mencionado.

En consecuencia, no obstante ser la acción de tutela un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, es claro que no siempre es procedente, pues los mecanismos ordinarios, en este caso los recursos en sede administrativa (reposición y apelación) y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, “(…) deben utilizarse de manera preferente, incluso cuando se pretenda la protección de un derecho fundamental” .

Iniciativas Legislativas en Trámite.

Como se desprende de las notas introductorias del presente escrito, así como de los temas hasta aquí tratados, son principalmente dos las situaciones que mayor polémica generan respecto de las fotomultas, por una parte, la ubicación de las cámaras de detección electrónica y los límites de velocidad para ellas establecidos, y, por otra, la violación del debido proceso al momento de imponer la sanción.

El Congreso de la República consideró que estas problemáticas constituían un tema de interés nacional, por ello, en Senado y Cámara de Representantes se presentaron sendos proyectos de ley, con el propósito de resolverlas. En efecto, ante el Senado de la República se tramita actualmente el proyecto de ley 102 de 2015, que tiene por objeto “establecer como obligatorio el concepto técnico favorable, previo a la instalación, puesta en funcionamiento y cobro de multas mediante sistema de foto multas y/o cualquier otro medio tecnológico”.

Se pretende con este proyecto que las cámaras de detección electrónica no sean ubicadas de manera indiscriminada, sino que, por el contrario, respondan a criterios técnicos en los que se analicen temas como las condiciones de la vía, en materia de infraestructura, movilidad y seguridad, y los límites de velocidad establecidos en la legislación vigente.

El anterior análisis, según el proyecto, deberá ser recogido en un concepto técnico que será elaborado por la Agencia Nacional de Infraestructura, cuando se trate de vías nacionales, o por el Ministerio de Transporte, cuando se trate de vías cuya jurisdicción corresponda a Alcaldes y Gobernadores.

Por otra parte, ante la Cámara de Representantes se tramita el proyecto de ley 116 de 2015, que tiene por objeto garantizar el debido proceso en la imposición de multas de tránsito, así como regular y optimizar los sistemas que usan para imponer fotomultas en el país. En dicho proyecto se establecen una serie de medidas para garantizar el derecho de contradicción, publicidad, celeridad y economía, que coinciden con las previstas ya en la sentencia T-051 de 2016.

Se espera que pronto estos proyectos sean Leyes de la República y con ellas se brinden mayores garantías a los ciudadanos. Por lo pronto, oportuno es recomendar que se actualice el lugar de notificaciones ante las autoridades de tránsito competentes; se ejerzan los recursos previstos en el procedimiento administrativo sancionatorio cuando quiera que se reciba la notificación de una infracción de tránsito; y, en caso de no ser notificado, se presente la acción de tutela como mecanismo transitorio, probando eso sí el perjuicio irremediable que con el acto administrativo se está causando.

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