POR GUILLERMO ESCOLAR FLÓREZ.
El artículo 306 del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, establece que “Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, una prima de servicios (…)”, cuyo monto está determinado por dos modalidades: si la empresa tiene un capital de 200.000 pesos o superior, un mes de salario pagadero por semestres; y si la empresa tiene un capital menor de 200.000 pesos, 15 días calendario de salario pagadero por semestres.
Dispone así mismo el artículo 306, que la “prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior”. En efecto, la prima de servicios responde a una reforma practicada a la legislación laboral, como solución a los conflictos laborales suscitados entre las empresas y los trabajadores con ocasión del reparto de utilidades.
Respecto de los trabajadores domésticos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional por muchos años expresó que éstos no gozaban de dicho derecho, en razón a que la prima de servicios era una prestación social prevista como una fórmula para que los empleados participaran de las utilidades de la empresa, que por supuesto tenía una naturaleza muy diferente a la de un hogar.
Sin embargo, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional evolucionó de manera muy positiva para los empleados, en el sentido de excluir de nuestro ordenamiento jurídico cualquier mecanismo que impidiera o limitara el ejercicio del citado derecho, y en el año 2014, en lo que la misma Corte consideró como la última barrera del derecho a la prima de servicios, cambió su línea jurisprudencial y argumentó las razones por las cuales los trabajadores del servicio doméstico sí tienen derecho al reconocimiento y pago de la mencionada prestación social.
Para ello, la Corte Constitucional se propuso desvirtuar el siguiente silogismo:
Premisa I: “La prima de servicios tiene como propósito extender a los empleados una participación en las utilidades de la empresa”.
Premisa II: “Las familias no son empresas, así que no generan utilidades” .
Conclusión: “No puede exigírseles el pago de la prima de servicios” .
En relación con la primera premisa, manifiesta la Corte que la naturaleza de la prima de servicios es diferente a la del reparto de utilidades y prima de beneficios, vigentes con anterioridad a la reforma del estatuto del trabajo de 1950, como quiera que la prima de servicios no se calcula sobre las utilidades de la empresa, sino sobre el salario de sus trabajadores y su patrimonio, tanto así, que aun cuando una empresa no haya obtenido utilidades en un ejercicio, persiste la obligación de pagar a sus empleados la prima de servicios. Ahora bien, hay que resaltar que en lo que concierne al patrimonio, la norma ha perdido toda vigencia y efectividad, pues los 200.000 pesos previstos para 1950, hoy son totalmente ajenos a la realidad económica del país.
Para la Corte, “la prima de servicios no equivale a sino que representa cierta forma de participación de los empleados en los beneficios que recibe una empresa a partir del desarrollo de su objeto social (…)”, y por lo tanto, “debe entenderse de manera más amplia: como un medio para compensar a los trabajadores por los beneficios generados de la prestación del servicio” .
Por otra parte, dice la Corte que “(…) la premisa según la cual los hogares no generan utilidades no es relevante, dado que la prima no corresponde al reparto de utilidades, y ese referente debe revaluarse para dar lugar a un concepto amplio de los beneficios que genera el trabajo para el empleador, que reconozca el valor económico y social que el trabajo doméstico reporta a la unidad familiar” .
Finalmente, respecto de la conclusión, explica la Corte que “(…) actualmente existe un déficit de protección en materia de derechos laborales que afecta a las trabajadoras del servicio doméstico (…)”, que se traduce en una evidente violación del derecho a la igualdad de este grupo frente a los demás trabajadores.
Con base en todo lo señalado en precedencia, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2014, resolvió exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional “(…) para que adopten las medidas legislativas e implementen las políticas públicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las trabajadoras domésticas” .
Precisamente con fundamento en ese llamado, que en virtud del principio de colaboración armónica, hizo la Corte Constitucional al Congreso de la República, ante la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes se tramita actualmente el Proyecto de Ley número 003 de 2015, mediante el cual se pretende modificar el artículo 306 del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que todo empleador estará obligado a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios que corresponde a un mes de salario dividido en dos pagos por año. El proyecto ya fue aprobado en primer debate en la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes.
Es importante entonces que los hogares colombianos, por lo menos en aquellos en que se empleen a trabajadores domésticos, vayan pensando en incluir dentro de su presupuesto el reconocimiento y pago de la prima de servicios para éstos.