POR GUILLERMO ESCOLAR FLÓREZ
En Colombia, el derecho a morir dignamente ha sido un reconocimiento de desarrollo exclusivamente jurisprudencial. A pesar de las múltiples ocasiones en que la honorable Corte Constitucional ha exhortado al Congreso de la República para que legisle acerca del tema, aún existe en nuestro país una omisión legislativa absoluta sobre el particular. En términos normativos son pocos los avances, un primer intento lo encontramos en la Resolución 1216 de 2015, a través de la cual el Ministerio de Salud reglamentó la conformación de los comités de científicos interdisciplinarios para el derecho a morir dignamente.
Le ha correspondido entonces a la Corte Constitucional determinar las condiciones generales en que se puede adelantar un procedimiento eutanásico, en especial, respecto de los menores de edad. En efecto, al máximo órgano constitucional son muchos los procesos que arriban con la finalidad de hacer cesar la vulneración del derecho fundamental a la muerte digna de ese sector de la población, atropellado por la desidia de las personas y las trabas administrativas de IPS y EPS, por las cuales se exponen a los menores a dolores y sufrimientos que borran de su ser cualquier vestigio de dignidad humana, condición íntimamente relacionada con el citado derecho.
En un nuevo esfuerzo por avanzar en este asunto, el Ministerio de Salud, por orden perentoria de la Corte Constitucional, precisamente en protección del derecho antes comentado, emitió la Resolución 825 de 2018, en virtud de la cual se reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. De esta Resolución se pueden resaltar las siguientes condiciones para que sea posible solicitar la eutanasia al médico tratante:
Muchos son los cuestionamientos que surgen de los puntos anteriormente relacionados. En particular, parece preocupante la situación de los menores de 6 a 12 años, pues pensar que uno puede lograr un desarrollo neurocognitivo excepcional al mismo tiempo que se está al filo de la muerte y soportando dolores extremos, es excesivo. Además, eso de andar midiendo el concepto que de la muerte tienen los menores a esa edad, responde más a una cuestión de orden filosófico, que al mecanismo efectivo para determinar la expresión de su voluntad.
En Bélgica, por ejemplo, la ley permite la eutanasia de menores sin límite de edad. En ese país, se hace énfasis es en la capacidad de discernimiento del menor, no en la edad. Este criterio da la impresión de ser más objetivo y aterrizado, toda vez que la capacidad de discernir es de fácil medición, contrario a lo que representa el concepto de la muerte, tema absolutamente subjetivo.
También inquieta la situación de los menores de 6 a 14 años, como quiera que requieren la concurrencia de quienes ejercen la patria potestad para poder elevar la solicitud del procedimiento eutanásico. La patria potestad, normalmente, la ejercen conjuntamente los padres del menor. Pues bien, ¿Qué pasa si uno de los padres decide no concurrir? Se trata de una situación de muy probable ocurrencia, respecto de la cual el acto administrativo del Ministerio no contempla solución. Tampoco la prevé en relación con los menores que están al cuidado del ICBF, ¿Quién debe concurrir en este caso?
El Ministerio de Salud, a juzgar por los vacíos de la Resolución 825, estaba más preocupado por cumplir el término impuesto por la Corte Constitucional para su expedición, que en agotar los aspectos que la reglamentación de la eutanasia de menores requería, lo que se traduce sin duda en una nueva muestra de la imperante necesidad de que el Congreso de la República legisle. Es lamentable que en el seno de esta corporación pública no se haya provocado y cumplido el trámite legislativo que un asunto tan relevante como la eutanasia de menores de edad demanda.
El derecho a la muerte digna de los menores es un tema que no se encuentra exento de debates, hay muchas voces en pro de la iniciativa, así como muchas otras en contra. Todas las posiciones son respetables, pero la realidad nos indica que se trata de una prerrogativa existente en nuestro ordenamiento jurídico, eso es un hecho.