Del alcance Jurídico de las redes sociales

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POR ALEXANDRA AGUIRRE

 

De lo ordenado en la Sentencia de tutela T-230 de 2020, se extrae el concepto de que a través de redes sociales se pueden presentar peticiones, quejas, recursos y sugerencias (PQRS) ante entidades públicas. Sin embargo, no solo lo referente a la promoción de la petición, derecho fundamental apreciado en tantas ocasiones por la Corte y consagrado en la Ley 1437 de 2011 y 1755 de 2015., resulta interesante en el referido Fallo, también se desarrolla el problema jurídico sobre los efectos y la validez de los actos realizados entre los particulares y la administración a través de redes como Facebook, Instagram, Twitter, Snapchat entre otros.

 

Los mensajes de datos originados en los perfiles de redes sociales tienen plena validez jurídica porque están siendo emitidos por seres humanos, en ejercicio de sus funciones como empleados públicos y privados o desde el ámbito personal. Aunque la digitalización de trámites implica, naturalmente, prescindir del trato físico entre las personas, el receptor no podría restarle la legitimidad existente entre el emisor y el respectivo mensaje, pues es un canal digital que pertenece a una persona natural o jurídica, e identificada correctamente puede elevar solicitudes o requerir atención y, en ese sentido, recibir una respuesta.

 

La tecnología y los sistemas informáticos son parte esencial de nuestra realidad, y está más que evidenciado en la gestión que se les está imprimiendo a la mayoría de los tramites en estos tiempos, donde el distanciamiento social es la medida fundamental para evitar la propagación del virus Covid-19. Resulta curioso que sea precisamente, a través de las redes, la mayor divulgación de los reportes y noticias relacionadas con el manejo de la pandemia en el país.

 

Una de las razones por las que, tal vez, antes no se había pensado en el alcance jurídico de la información proveniente de redes sociales se debe a que culturalmente no se le asignaba la calidad de documento, mucho menos se le concebía como auténtico; por lo tanto, no tenían incidencia y uso en el espectro probatorio. Frente a esto, la Ley 527 de 1999 establece que “cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta”. Asimismo, el Código General del Proceso, en el artículo 243, consagra dentro de los tipos de documentos a los mensajes de datos.

 

Respecto de la autenticidad de los perfiles virtuales, diversas plataformas han diseñado mecanismos que permitan la verificación de estos otorgándoles un chulito azul u otro distintivo, práctica que se desarrolló al notar que muchas figuras y entidades públicas notificaban asunto de interés general. Además, en virtud del principio de equivalencia funcional, los datos consignados en el perfil gozan de la buena fe que legalmente les pertenecen a todas las personas tanto de derecho público y privado.

 

Que cualquier ciudadano pueda acceder a la atención por parte del estado a través de una red social desarrolla los principios de igualdad, economía y libertad propios de una sociedad democrática; pues gozando de los beneficios provenientes del progreso tecnológico facilita el cumplimiento de los fines estatales para con los administrados.

 

El mismo carácter relevante de la Acción Constitucional mencionada, los fundamentos fácticos que la sustentan y la experiencia nos indican que los actos desarrollados por estos medios no poseen la suficiente confianza legítima, lo cual está relacionado con el excesivo formalismo presente en el país. Uno de los objetos del derecho está relacionado con la regulación de las dinámicas sociales, estar preparados para las distintas circunstancias, y en el proceso de evolución normativa debe también procurar la adaptación de nuevas formas.

 

 

 

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