Por Kenny Cassiani.
Últimamente se ha hecho común adquirir servicios de carácter crediticio a través de las empresas de servicios públicos domiciliarios, quienes en sus facturas incluyen las cuotas correspondientes a los créditos obtenidos por los usuarios o clientes.
Aquella práctica se ha generalizado, cada día son más personas las que adquieren esta clase de servicios para diferir en pagos mensuales los bienes o servicios que desean adquirir, obteniéndolos de manera fácil y ágil, sin mayores trámites, y, en algunos casos, sin estudio crediticio previo.
Teniendo en cuenta lo anterior, algunas empresas de servicios públicos habían estado abusando de la figura en mención, por tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del concepto 699 del 9 de octubre de 2020, determinó que los prestadores de servicios públicos domiciliarios no pueden suspender el servicio por el no pago de conceptos diferentes a los directamente derivados de estos. Es decir, la mora en el pago de créditos adquiridos por medio de las facturas de servicios domiciliarios no puede ser fundamento para cortes en la prestación del servicio.
Con fundamento en lo antedicho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conminó a las entidades prestadoras a garantizar a los usuarios poder pagar los montos propios del servicio prestado de manera independiente a los montos del crédito, a fin de que exista plena separación de los conceptos cobrados.
Así las cosas, se determinó que eran requisitos para el cobro de valores diferentes al servicio público: primero, que el usuario autorice de manera expresa; segundo, que se permita pagar de manera independiente el servicio y el crédito obtenido; tercero, que el no pago de conceptos adicionales, distintos a los inherentes del servicio, no generen suspensión o corte en la prestación.
En conclusión, este nuevo pronunciamiento permite que se concrete la independencia existente entre un servicio que, en algunos casos, tiene rango de derecho fundamental, como lo es un servicio público domiciliario, y un servicio comercial de carácter crediticio, con base en el cual, como resulta lógico, no se puede cercenar o limitar un derecho fundamental.
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Un aporte muy interesante. Gracias por la información. Reciba un cordial saludo.