Por Nataly Restrepo.
Pensión de vejez, ese el sueño utópico con el que muchos Colombianos se levantan todos los días a ejercer sus labores, sueño que en ocasiones se ve truncado por razones tales como, “que el tiempo de cotización no fue suficiente cuando se llegó a la edad pensional”, no habiendo otra salida que optar por la indemnización sustitutiva en caso de no cumplir los requisitos para una pensión familiar, o porque “a pesar de creer cumplir con los requisitos de ley, el sistema pensional considera lo contrario negando la prestación”, y llevando al pre-pensionable a una batalla legal que puede durar años en muchos de los casos, para finalmente conseguirla y disfrutar de ella por un periodo ínfimo si se compara con el laborado.
Son muchas las aristas a las que los empleados actuales se ven sometidos para la consecución de esta tan anhelada prestación, hoy la generación más joven, esa que aún sin lograr dimensionar la magnitud del concepto “pensión de vejez”, y que ya inician sus aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, no tienen una noción clara y con certeza de a qué edad se pensionarán, o que tanto tiempo deberán cotizar para conseguirlo.
Los sistemas pensionales, llámese prima media con prestación definida, o régimen de ahorro individual, tienen una finalidad directa en voces el alto tribunal constitucional y es, “garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna”, que no es otra cosa que socorrer al trabajador pensionado una vez culmine su periodo de vida laboral.
Uno de los argumentos que usualmente se exponen para negar el reconocimiento de la pensión de la vejez en caso de que el trabajador solicitante hubiera cotizado en fondos públicos y privados, era la improcedencia de la acumulación de tiempos de servicios de esta índole para su concesión.
Noción que resulta injusta e inaudita si se tiene en cuenta que el objetivo de un trabajador al realizar sus aportes pensionales en un fondo u otro, es cumplir inequívocamente con los requisitos de ley y obtener su prestación.
Es decir, un trabajador que hubiese cotizado por ejemplo a la UGPP en razón a los servicios prestados en el sector público, no podría computarlos con las semanas cotizadas a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Esta postura fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 del 2014, en la que determinó el alcance del artículo 12 de Decreto 758 de 1990, en el que solo se exige un periodo de 1000 semanas para acceder a dicha prestación.
No obstante, es claro que los fondos de pensiones e incluso autoridades judiciales, desconocen abiertamente los precedentes constitucionales, motivando con ello a la presentación de innumerables demandas por estos supuestos fácticos.
Recientemente el alto tribunal en sede de tutela, reitero esta línea jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, indicando que, “la exigencia de “exclusividad” de las cotizaciones no es procedente, debido a que: (i) el Decreto 758 de 1990, artículo 12, literal b, no exige haber cotizado “exclusivamente” a COLPENSIONES las semanas requeridas para reconocer la pensión de vejez; (ii) La Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, precisó los parámetros que se conservan del régimen anterior para acceder al derecho y, entre estos, “no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas”.
Finalmente arribó a la conclusión de que el estudio del requisito de tiempo de cotización, debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual sí es posible acumular las semanas cotizadas.
Es decir, el derecho prestacional que le asiste a un trabajador después de laborar actualmente, como mínimo veintisiete (27) años de servicios, no puede desconocerse por el hecho de haberse cotizado en distintos regímenes.
Aceptarlo, riñe con los principios rectores que la caracterizan, negándole la posibilidad al trabajador de vivir una vejez digna.
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Muy buen aporte. Gracias por compartirlo.