Por: Alexandra Aguirre V.
La reciente controversia suscitada entre el Juez Once Administrativo del Circuito de Bogotá y el Ministerio de la Salud y Protección Social, parece haber generado un choque entre las ramas del poder público. El pasado 4 de noviembre, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 1972 de 2020, mediante la cual se dispuso NO exigir la prueba PCR- SARS- CoV-2 negativa y la cuarentena de catorce días a todos los viajeros internacionales que ingresaran al país.
Frente a esta determinación, un ciudadano interpuso acción de Tutela alegando la vulneración de los Derechos Fundamentales a la Salud, la Salud pública y al Interés general sobre el particular. El Juez decidió conceder el amparo y ordenó, al Ministro, dejar sin efecto la mencionada Resolución.
La polémica, como era de esperarse, ha generado diversas posiciones. Por un lado, están los que aprueban y aplauden la decisión judicial; por el otro, el gobierno nacional considera que el acto administrativo no atenta contra ningún Derecho Fundamental y que el Fallo es imposible de cumplir. Ambas posturas parten de la misma base: La pertinencia y efectividad de la medida en contra de la Covid-19. Por ahora, corresponde hacer un análisis prudente de lo jurídicamente relevante en atención al trasfondo científico del asunto.
Debe destacarse del Fallo la actuación procesal surtida por el despacho judicial, ya que además de solicitar el respectivo informe al Ministerio de Salud y protección social, el Juez Once administrativo de Bogotá requirió a la Asociación Colombiana de infectología, al Colegio Médico de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Salud, la Universidad Nacional de Colombia y a la Federación Médica Colombiana para que emitieran concepto frente a las consecuencias en la salud pública y la vida de las personas el no exigir la PCR de COVID-19 -negativa-, y demás medidas adoptadas por el ministerio en la Resolución 1627 de 2020.
Igualmente, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Centro de contacto nacional de rastreo adscrito a la Unidad para la gestión de riesgo de desastres para que rindieran informe detallado sobre la cantidad de personas que ingresan por vía área y el seguimiento y rastreo de estas al interior del país.
Lo descrito no es un detalle menor, pues ello demuestra in extenso el debido proceso dentro del trámite de Tutela, que luego tendría directa incidencia en las consideraciones realizadas por el juzgado.
Las apreciaciones objetivas reconocidas por el gobierno nacional, tales como la precariedad del sistema de salud, el aumento de casos positivos, las muertes diarias en el país a causa del virus, los informes allegados por los distintos especialistas y las recomendaciones de la OMS, permiten concluir que la decisión judicial fue proferida juiciosamente atendiendo el acervo probatorio recaudado en el expediente, lo que coincide con la decisión del gobierno en extender la emergencia sanitaria hasta febrero de 2021.
No obstante, al realizar el estudio de procedencia, se advierte que existen otros mecanismos ordinarios para invocar la protección de los derechos vulnerados con la expedición de la Resolución 1972 de 2020, lo cual torna improcedente la acción constitucional, dado su carácter excepcional en caso de resultar probado un perjuicio irremediable.
Aun siendo clara la tesis del accionante al considerar que con la expedición del acto administrativo contenido en la resolución mencionada, se vulneran los derechos fundamentales a la Vida y la Salud atendiendo el impacto de la COVID-19 en la integridad de la comunidad en general, es de público conocimiento que en países como Colombia que se encuentran en fase de mitigación, la prueba PCR en principio, no tendría la misma eficacia.
Razón por la que actualmente los cercos epidemiológicos se adelantan a través de políticas públicas como el PRASS – Programa de Pruebas, Rastreo y Aislamiento Selectivo Sostenible, por lo que, la exigencia de la PCR en los aeropuertos y la cuarentena a los viajeros en la garantía de protección del Derecho Fundamental a la Salud, es en nuestro contexto un hecho incierto.
Es decir, no se establecen claramente unos efectos gravosos con la expedición de la Resolución; y en lo referido a la urgencia en su atención, que tornasen necesaria la tutela como medio expedito, tampoco se evidencia, pues el daño irreparable sería la propagación del virus, situación que ocurrió incluso antes de su interposición.
A partir de lo manifestado y teniendo en cuenta que además de los conocimientos técnicos y científicos requeridos para afrontar el presente asunto, era necesario realizar un juicio de legalidad respecto de la Resolución 1972 de 2020, se puede concluir que la Acción de Tutela, no era el mecanismo judicial idóneo para resolver el caso objeto del análisis, siendo el Juez de lo contencioso administrativo el natural para ponerle fin a esta controversia, pero sin revestirse de facultades constitucionales.
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Un post muy interesante. Muchas gracias por la información. Saludos.