Por: ALEXANDRA AGUIRRE VERGARA
El pasado 23 de julio, la Corte Constitucional decidió sobre la demanda de constitucionalidad presentada en contra del artículo 106 del Código Penal Colombiano. Los demandantes pretendían que se declare inexequible el delito de homicidio por piedad, por considerarlo violatorio de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y a la igualdad de las personas enfermas que padecen sufrimientos intensos sin ser paciente terminal, en el entendido de no tener la posibilidad de acceder al derecho a morir dignamente.
La Corte, en Sentencia C- 239 de mayo 20 de 1997, se había pronunciado sobre este tipo penal, condicionando la aplicación y alcance del artículo. Es así como, por vía jurisprudencial, se debía interpretar que no había lugar al homicidio por piedad si: existía consentimiento informado por parte del paciente; la ayuda para morir era prestada por un profesional de la medicina; se consideraba que la vida ha dejado de ser digna producto de la enfermedad; y, por último, ser diagnosticado de una enfermedad terminal. Sobre este último requisito, como se hace alusión en el primer párrafo, versa la demanda.
Era considerado un requisito de carácter objetivo a los pacientes que solicitaban la eutanasia estar en un estado terminal, de acuerdo con la valoración de un médico. Una enfermedad en estado terminal ha sido definida por la Ley 1733 de 2014 “Ley de Cuidados Paliativos” de la siguiente manera:
“Todo aquel que es portador de una enfermedad o condición patológica grave, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico experto, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces”.
Pues bien, luego de analizados los presupuestos para que el alto tribunal pudiera pronunciarse de fondo, se llega a la conclusión de que efectivamente existe un déficit de protección constitucional. Lo anterior, respecto del derecho a morir dignamente de aquellos enfermos que, aunque no son terminales, padecen una enfermedad grave incurable o lesiones corporales que les producen intensos sufrimientos.
Esta decisión de la Corte es muy acertada. Lo primero que debe resaltarse de la Sentencia es lo garante del derecho a la libertad de los ciudadanos para establecer su concepción de Vida Digna en el marco de un contexto tan desesperanzador como lo es una enfermedad incurable que produce dolor psíquico y físico. Si bien es cierto, la jurisprudencia y la doctrina han abordado el derecho a la dignidad desde diversos puntos de vista, el desarrollo del mismo desde la perspectiva privada es muy importante.
En relación con lo anterior, se observa como en el ejercicio de ponderación, se prioriza el derecho al desarrollo libre de la personalidad del paciente que se extiende a la elección de morir sin dolor y/o soportarlos hasta el fallecimiento natural, sin tener que cumplir con la condición clínica de tener una enfermedad terminal. No podría pensarse de otra forma, pues de lo contrario sería proteger la vida, violando la libertad y la dignidad en un cruel y degradante sin sentido.
Por otro lado, también está el hecho de que, desde lo público, aun cuando la exhortación al poder legislativo para la regulación de la eutanasia viene desde hace más de veinte años, no se ha expedido la norma. Como consecuencia, estos vacíos normativos implican tácitamente el desamparo de los Derechos Fundamentales de los pacientes. Muchos que cumplían con aquellos requisitos para acceder a la eutanasia, debieron acudir a mecanismos como la Acción de Tutela.
El cambio interpretativo que trae esta sentencia se circunscribe a la protección material de los derechos de colombianos, más allá de las formalidades. Cuya necesidad está justificada como bien lo consideró la misma Corte en 1997 y en las múltiples sentencias de tutela que se han proferido sobre este asunto. Cuestionable sería si este cuerpo colegiado no accediera a revisar sus propias decisiones con el único objetivo de ampliar el espectro de protección de los DD.FF.