Por: Andrea Pomárico
El sistema económico capitalista ha provocado en los consumidores la necesidad de hacer parte de un sistema de crédito que les permita mantener el modelo de vida contemporáneo basado en una especie de seducción constante a consumir, casi irresistible.
Tan es así, que las mismas entidades financieras, teniendo pleno conocimiento de la actual adicción al consumo, saturan a los consumidores con ofertas de tarjetas de crédito, créditos de consumo, compras de cartera, y en general, con una serie de propuestas financieras que incluso sobrepasan la capacidad de endeudamiento del consumidor.
En vista de ello, es muy común encontrarnos con casos de sobreendeudamiento, es decir, escenarios en que una persona se ve en la imposibilidad de pagar el conjunto de sus deudas o que está expuesta a una amenaza de no poder hacerles frente en el momento en que sean exigibles.
Todo esto ha generado la necesidad de establecer un engranaje normativo que brinde la posibilidad, tanto a deudores como acreedores, de remediar las crisis ocasionadas por el incumplimiento de los primeros, aún más tratándose de personas naturales, consumidores regulares, alejados del concepto de empresa y que, en un abrir y cerrar de ojos, están al borde de la quiebra.
En Colombia se encuentra vigente la Ley 1116 de 2006, que regula el régimen judicial de la insolvencia basado en la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, excluyendo de su alcance a las personas naturales que no desarrollan actividades empresariales.
Precedido por la ausencia legislativa, en el año 2012, con el Código General del Proceso se introdujo un régimen especial que regula la insolvencia de personas naturales no comerciantes, el cual tiene un gran interés en la renegociación de deudas y la rehabilitación del deudor, contemplando 3 mecanismos que son, la negociación de deudas, la convalidación del acuerdo privado y la liquidación patrimonial.
Respecto al primer mecanismo, es importante resaltar los presupuestos para iniciar el trámite de negociación:
La solicitud debe estar acompañada de las causas que llevaron al deudor a la mora, su propuesta de negociación, el listado de sus acreedores, de sus bienes y los recursos disponibles para pagar, una relación de los procesos que cursan en su contra, entre otros puntos señalados en la norma.
El procedimiento se adelanta ante un Centro de Conciliación o Notaría y tiene una duración de 60 días contados a partir de la aceptación de la solicitud, prorrogables por 30 días más, a petición del deudor y de cualquiera de los acreedores incluidos en la relación definitiva de acreencias.
Para el deudor, adelantar este proceso de negociación puede significar una serie de beneficios, toda vez que, a partir de la aceptación de la solicitud no podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos en su contra. Además, no se le podrá exigir el pago de impuestos prediales, cuotas de administración, servicios públicos y cualquier otra tasa o contribución, posterior a dicha aceptación.
El fin último de este proceso es poder conciliar un acuerdo de pago con base en la información suministrada, en el que el deudor cancele sus créditos de acuerdo con su capacidad de pago, en un máximo de 5 años, con excepción de los créditos hipotecarios que pueden ser pactados a plazos más largos, de acuerdo con lo que se hubiera establecido con la entidad financiera.
Respecto al segundo mecanismo, este régimen plantea la posibilidad que tienen los deudores de convalidar acuerdos privados de pago que hayan celebrado con sus acreedores, y tiene como requisitos:
Su tramite será semejante al de negociación de deudas, salvo que en este caso la decisión está encaminada a la aprobación del acuerdo, y no a la conformación de uno nuevo. En caso que no se convalide el acuerdo, el deudor podrá solicitar la apertura de un procedimiento de negociación de deudas, siempre y cuando se encuentre en cesación de pagos.
Si transcurrido el término previsto no se celebra el acuerdo de pago, se declara el fracaso de la negociación e inmediatamente remitirá las diligencias al juez civil de conocimiento, para que decrete la apertura del proceso de liquidación patrimonial, que hace referencia al tercer mecanismo mencionado con anterioridad.
También se hablará de liquidación cuando se declare la nulidad del acuerdo o este sea incumplido por el deudor.
En resumen, no se trata de satanizar los créditos o los riesgos financieros que pueda tomar el consumidor en general, sino de instar al correcto manejo de estos, al punto de evitar una situación de insolvencia. Además, dar a conocer a las personas naturales alejadas de cualquier actividad de comercio, que también cuentan con un régimen que los ayuda a solventar la crisis.