Por: Pierangela Daza Amador.
Desde 1970, el ordenamiento jurídico colombiano había establecido que en el registro civil de nacimiento se inscribía como primer y único apellido del inscrito, el del padre, siempre que fuesen hijos legítimos o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada , y en caso contrario, se permitía que se registrara en su lugar el apellido de la madre. A partir de 1989, con la entrada en vigencia de la ley 54 y el posterior Decreto 2582 que la modifica, se incluyó la posibilidad de un segundo apellido para el nombre de las personas que se registraran, para lo cual, se inscribía como apellidos del inscrito, el primer apellido del padre seguido del primer apellido de la madre, y siguiendo la misma estructura, solo se permitía los dos apellidos de la madre, siempre que no existiera el reconocimiento legítimo de un padre.
Un primer intento por lograr un cambio en la imposición legislativa respecto al orden de los apellidos de los hijos, fue a través de la demanda de inconstitucionalidad del articulo 53 de la Ley 54 de 1989, en la cual se manifestó que, a la luz del principio de igualdad, entre otras normas constitucionales, la norma acusada era una forma de discriminación hacia la mujer. Con la sentencia C-152/94, la Corte Constitucional declaró exequible la norma acusada, afirmando que: “El orden de los apellidos en la inscripción en el registro de nacimiento, nada tiene que ver con la igualdad de derechos y obligaciones. Tiene que existir un orden, y la ley lo ha determinado”.
No fue sino hasta el año 2019, cuando la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-519 de 2019, resolvió la demanda contra la expresión “seguido del”, contenida en el artículo 1° de la Ley 54 de 1989 que reformo el artículo 53 del Estatuto del Registro del Estado Civil, por el cargo de igualdad entre hombre y mujeres contenido en el artículo 13, a la igualdad de oportunidades de las mujeres previsto en el artículo 43 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), ratificada por Colombia a través de la Ley 51 de 1981 y al Código de la Infancia y la Adolescencia. En dicha sentencia, la Corte decidió emitir una declaratoria de inexequibilidad moderada de la norma acusada precisando que el mandato de optimización de la igualdad es un principio y valor fundamental del Estado Social de Derecho, y este se propone superar las diferencias estructurales injustificables existentes en una sociedad dados los distintos ámbitos de vulneración constitucional, siendo ésta regulación que impone a los padres registrar a sus hijos con el apellido paterno en primer lugar y el materno en segundo lugar, un resultado de vulneración constitucional.
En virtud de lo anterior y siguiendo la línea de la Corte Constitucional, el pasado 04 de agosto de 2021 el presidente de la republica sancionó la Ley 2129, la cual tiene por objeto modificar el articulo 53 del Decreto 1260 de 1970, permitiendo que sean los padres, de común acuerdo, quienes decidan el orden de los apellidos de sus hijos al momento de inscribirse en el Registro Civil de Nacimiento. No obstante, de no existir acuerdo la norma estipula lo siguiente:
Así las cosas, con la expedición de esta ley, Colombia da un paso importante para el reconocimiento de igualdad entre el hombre y la mujer, desprendiéndose cada vez más de esa cultura patriarcal que impone condiciones que única y exclusivamente deberían obedecer a la voluntad de las personas. Al igual que Colombia, países como México, España, Francia, Italia y Portugal han eliminado de sus legislaciones el orden obligatorio de asignación de los apellidos del padre o madre permitiendo que sean las familias quienes libremente lo elijan.
1 Articulo 53 del Decreto 1260 de 1970
2 Articulo 1 de la Ley 54 1989
3 Articulo 13 de la CP: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”
4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-152-94.htm
5 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2019/C-519-19.htm