Por. Nataly Restrepo
La constitución del contrato de seguro implica una declaración clara y precisa de las condiciones de salud del asegurado, esto con el fin de evitar las llamadas preexistencias, determinadas como aquellas afecciones que ya venían aquejando al tomador al momento de suscribir el contrato, y que por tanto, no se incluyen como objeto de los servicios, es decir no pueden ser amparadas.
Teniendo en cuenta las normas aplicables al contrato de seguros, en estos se concreta el riesgo asegurable una vez es notificado la ocurrencia del sinestro, lo que finalmente da lugar al reconocimiento del amparo.
Sin embargo, en muchos de los casos, las aseguradoras hacen uso de la reticencia, soportados en enfermedades preexistentes, y que no fueron declaradas así al momento de suscribirse el contrato, considerándose la mala fe del asegurado.
Desde tiempo atrás, la Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de existir enfermedades previas a la celebración del contrato, ello no implica reticencia, porque el deber de buena fe está principalmente, en cabeza de la compañía de seguros.
El alto tribunal, ha establecido reglas claras que imponen a la aseguradora un deber de diligencia propio de la actividad que desarrollan, especialmente teniendo en cuenta que dicha actividad representa un beneficio económico para ellas.
Así en principio, debe tenerse en cuenta que la mencionada corporación ha indicado “(i) que la carga de la prueba en materia de preexistencias radicaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro y, en segundo lugar, (ii) que las aseguradoras no podían alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no solicitaban los exámenes médicos a sus usuarios al momento de celebrar el contrato”.
Este argumento ha sido recientemente confirmado en sentencia del 01 de septiembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. En esta reiteró que, como el contrato de seguros es de adhesión, y la compañía aseguradora ostenta una posición dominante, los deberes para esta son superiores.
El primero de ellos consiste en la carga que tiene la aseguradora de estipular en el texto de la póliza, en forma clara y expresa, las condiciones generales en donde se incluyan todos los elementos de la esencia del contrato y los que se consideren convenientes para determinar el riesgo asegurable.
El segundo, radica en el deber de aplicar la interpretación pro consumatore, es decir, que en casos en los cuales se verifique la existencia de cláusulas ambiguas o vagas, éstas deberán interpretarse a favor del usuario, en virtud del artículo 83 de la Constitución y del artículo 1624 inciso 2 del Código Civil.
En ese orden, se ha dejado total claridad en que la interpretación de la póliza de seguros deberá realizarse siguiendo el principio pro consumatore, resolviendo toda duda a favor del asegurado o usuario, pues la posición dominante de la aseguradora no puede dar lugar a la prevalencia de sus intereses, máxime cuando se les exige un deber de diligencia, previo otorgamiento de las pólizas a los beneficiarios.