LIBERTAD DE COMPETENCIA: UNA GARANTÍA PARA LOS EMPRESARIOS Y LOS CONSUMIDORES

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Por: Mario Andrés Jarava Morales 

La libertad de competencia es uno de los asuntos en los que el Estado ejerce especial protección, pues su mínima violación altera el orden económico en perjuicio de los empresarios y los consumidores. Esto es de suma importancia porque es el Estado el encargado de su dirección, tal como lo establece la Constitución Política de Colombia en sus artículos 333 y 334. Es por esto que nuestra legislación nacional consagra la prohibición de los actos de competencia desleal. Sí, como bien leí en algún momento, “el derecho está al servicio de la economía”. 

En un reciente pronunciamiento, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, desarrolla los criterios interpretativos y epistemológicos a través de los cuales debe entenderse la competencia desleal. 

Precisa la Corte que al abandonar el modelo de competencia profesional o “individualista”, se adoptó el denominado “modelo social”, el cual no solo propende por los intereses del empresario, sino que incluye en su esfera de protección a los consumidores. 

En ese sentido, respecto a los sujetos de protección de este modelo de competencia, puntualiza la Corte que más allá de proteger los intereses de los empresarios que concurren en el mercado, el modelo colombiano está diseñado para proteger a los consumidores como beneficiarios finales de la actividad económica.  Así lo desarrolló: “El enfoque de la competencia desleal, por ende, está dirigido a la defensa de los consumidores, preservar el buen funcionamiento del mercado, así como los intereses de los empresarios que intervienen en él”.

Por su parte, en cuanto al sistema de conductas que constituyen competencia desleal, el Alto Tribunal precisó que, en Colombia, a partir de la vigencia de la Ley 256 de 1996, se adoptó el modelo mixto de competencia desleal. Es decir, a través de la regulación vigente se fijan restricciones tanto específicas (las causales desarrolladas en los artículos 8 y siguientes de la ley en mención) como cualquier otra emanada de la prohibición general de ejercer prácticas que atenten contra la buena fe comercial (artículo 7 de la Ley 256 de 1996). 

Ello quiere decir que Colombia se aparta del modelo restrictivo y por el contrario adopta un modelo el cual permite configurar cualquier otra conducta desleal no prevista en el momento de la expedición de la norma, como aquellos que atenten contra el auge del comercio electrónico, los establecimientos de comercio virtuales, las plataformas digitales y demás dinámicas de la era digital. Al respecto, agrega la Corte: 

“La cláusula general que establece la prohibición de actos desleales sirve como elemento integrador de las nuevas dinámicas comerciales, a fin de encuadrar supuestos de competencia desleal no previstos por el legislador, para evitar una posible obsolescencia de la ley”. 

Por lo tanto, el hecho de que determinada conducta no se encuentre enunciada en la Ley no excluye la posibilidad de constituirse como una práctica desleal siempre que se cumplan con los criterios fijados por esta corporación, a saber: a) que sean prácticas que se den en el mercado; b) que tengan como propósito mantener o incrementar la participación en el mercado de quien las realiza o en beneficio de un tercero; y c) sean contrarias a la prohibición general de concurrir al mercado a través de conductas que atenten la buena fe. 

Esta sentencia, que consolida la línea amplia desarrollada por la Sala Civil de la Corte Suprema, se da en un escenario en el que cada vez se hace más necesaria la protección de los principales actores del mercado: el consumidor y el empresario. Así, el hecho de resaltar el carácter amplio de las conductas desleales se constituye en una garantía para ellos. El uno en virtud de la protección de la demanda en la era del comercio electrónico, y el otro, para la protección de la oferta, en el tiempo del emprendimiento, la innovación y las nuevas dinámicas digitales que impone el mercado.

Con esto, se resalta la importancia de que el Estado, a través de sus ramas del poder, en consonancia con el modelo de economía social de mercado adoptado por nuestra Constitución, limite, interprete o, si se quiere, regule la economía en lo que respecta al comportamiento desmesurado de los actores del mercado y así garantizar una economía «libre» y a la vanguardia de los tiempos, con una competencia que garantice la libre concurrencia de los empresarios y el respeto de los derechos del consumidor.

1 CSJ, Cas. Civil, Sent. Oct. 13/2021, Rad. 11001-31-99-001-2013-11183-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

2 Ibidem. 

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