Por. Mario Jarava Morales
Aunque recientemente popular, la criptografía no es un fenómeno moderno. Ha sido utilizada desde la Antigua Grecia, en las comunicaciones nazi y su uso persiste hasta nuestros días. Así lo podemos ver diariamente en las comunicaciones telefónicas y a través de los servicios de mensajería como WhatsApp y demás redes sociales.
Su uso más reciente y cada vez más popular es a través de los non-fungible token (token no fungible), más conocidos como NFT, por sus siglas en inglés.
Estos corresponden a códigos únicos encriptados en una cadena de bloques -blockchain-, que representan la propiedad única e indivisible sobre un bien determinado.
Su uso actual más frecuente se da en las obras digitales, sean literarias, artísticas o científicas, aunque este no es el único campo para el que están diseñados, pues se apunta a que podrían extenderse a los títulos de un automóvil o la propiedad de un inmueble. Para el caso de las obras, grosso modo siguen este procedimiento:
¿Qué son?
La cadena de bloques ethereum.org define a los NFT como “tokens que podemos usar para representar la propiedad de artículos únicos”.
En su sentido más literal entendemos que se encuentran íntimamente ligados al concepto de “propiedad”. Si bien esto es así, cabe aclarar que los NFT:
Por su parte, a nuestro juicio, los NFT constituyen un medio de protección y conservación de bienes o artículos (en su mayoría digitales), que da garantía de su originalidad y explotación única.
Jurídicamente hablando, para el caso colombiano, haciendo un símil y guardando debidamente las proporciones, los NFT se asemejan a lo que la Ley 527 de 1999 conoce como “firma digital”. Sin embargo, atendiendo a su función probatoria y de garantía de la propiedad, fácilmente podrían llegar a ser reconocidos como documentos. Esta dicotomía, para el caso colombiano, aún no se encuentra aclarada, puesto que a la fecha no hay ningún tipo de regulación o pronunciamiento de alguna entidad competente.
Aspectos controversiales
Los aspectos que más llaman la atención de este sistema recaen sobre la protección de la creación y su garantía de goce económico, principalmente en las creaciones intelectuales.
Respecto a la protección de las obras, téngase en cuenta que:
Al respecto cabe anotar que, al igual que el Bitcoin, los NFT se fundan en un modelo descentralizado de administración y goce de la propiedad. Es decir, propenden por la eliminación de las barreras que se dan en las relaciones comerciales ordinarias. Así, los NFT proponen una explotación económica directa de la obra o de cualquier otro artículo comerciable, en donde haya una relación horizontal entre el artista y el consumidor, abandonando así el modelo vertical de explotación: artista, sociedad de gestión y consumidor.
De esta forma se pretenden generar mejores beneficios económicos para los artistas y, no nos de miedo decir, someter este acto a un modelo de precios más liberal, atenido a las fluctuaciones del mercado. Esto si bien parecería una garantía para los artistas; en escenarios, llegaría a constituirse en una verdadera desventaja para el consumidor.
Sobre este aspecto se generan unas series de desventajas, tales como:
Analizando el panorama actual de la criptopropiedad, vemos que lo que hace un par de décadas parecía imposible ahora es una realidad. El uso de NFT en obras digitales cada vez causa menos furor debido a su amplia aceptación, pero ¿será realmente posible alcanzar un registro de propiedad de inmuebles a través de NFT?
Las condiciones tecnológicas están dadas y la aceptación ciudadana es cada vez mayor. Siendo así las cosas, y en aras de alcanzar un verdadero equilibrio entre las partes, el turno recae nuevamente sobre el derecho y ley, objetivizadores por excelencia de la vida humana.