LA RELACIÓN LABORAL TRIANGULAR QUE SE SUSCITA POR LA TRANSFERENCIA TEMPORAL DE DERECHOS DEPORTIVOS

LA CRIPTOPROPIEDAD: REFLEXIONES SOBRE LOS NFT
25 enero, 2022
DERECHOS DEL CONSUMIDOR FRENTE A LA CANCELACIÓN DE EVENTOS DE ENTRETENIMIENTO MASIVOS
23 febrero, 2022

Por. Camila Vargas

Los convenios de transferencia de derechos deportivos no son contratos de trabajo ni hacen parte de los mismos. Estos son acuerdos de voluntades entre Clubes o Corporaciones Deportivas, en lo que se transfiere el uso de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas profesionales de manera temporal, respetando la dignidad humana y libertad de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 34 y 35 de la Ley 181 de 1995. 

Sin embargo, un club o corporación no puede ser titular de los derechos deportivos o ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el jugador. Esto hace que, de la celebración de un convenio de transferencia de derechos deportivos se derive una relación laboral triangular entre el jugador y los clubes, pues cada uno debe tener un contrato de trabajo con el jugador, pasando este a tener dos (2) empleadores durante el tiempo del préstamo en que se haya pactado la transferencia. 

Así las cosas, el cedente o empleador cedente debe celebrar un contrato de trabajo con el jugador bajo la modalidad que acuerden las partes, y a su vez, el empleador cesionario deberá pactar un contrato de trabajo con aquel por el tiempo que dure el préstamo, haciéndose cargo de todos los derechos laborales y sociales que se susciten durante la transferencia. 

Por su parte, el club cedente deberá suspender el contrato de trabajo inicial en los términos del art. 51 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que puede coincidir con una licencia que solicite el trabajador a su empleador. 

Una vez finalice el convenio de transferencia, el jugador deberá regresar a prestar sus servicios deportivos al titular de sus derechos deportivos, es decir, al empleador cedente y este se encuentra obligado a recibirlo; a menos que se haga efectiva la opción de compra en el evento que así lo hayan pactado las partes. En ese caso, los derechos deportivos del jugador pasan a ser de forma definitiva propiedad del club cesionario. 

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4358 del 4 de agosto de 2021 analizó el caso de un jugador de futbol profesional que demandó a los dos (2) clubes deportivos con los que había celebrado un contrato de trabajo, en virtud de un convenio de transferencia de derechos deportivos. En el desarrollo de la relación laboral con el club deportivo cesionario, sufrió dos (2) accidentes de trabajo, por lo que consideró que era beneficiario de las indemnizaciones legales por haber sido despedido estando bajo estabilidad laboral reforzada. 

Luego de un largo y detallado análisis que realiza la Corte en la mencionada sentencia respecto de los convenios de transferencia de derechos deportivos, concluyó entre otras cosas que, dichos convenios así como los contratos de trabajo deportivos son figuras atípicas en el Derecho Laboral, dado que no están previstos en el Código de trabajo colombiano, por lo que “para efectos de resolver los derechos y obligaciones del trabajador deportista y los clubes empleadores se deben armonizar los contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo de cara al contrato de trabajo en general, con la Ley del Deporte, arts. 32 al 35 (en concordancia con la sentencia CC C320-1997), y demás normas del orden jurídico interno que resulten pertinentes junto con las cláusulas de los contratos de trabajo deportivo”.

Así mismo señaló que, los convenios deportivos no hacen parte del contrato de trabajo, pero sirven para definir la responsabilidad de los empleadores deportivos frente a las obligaciones laborales. 

Ahora bien, en el caso en concreto estudiado en la sentencia SL 4358, la Sala determinó que mientras estuvo vigente la relación laboral deportiva triangular originada del convenio deportivo entre los dos (2) clubes, que comprende 2 relaciones laborales con unidad de prestación del servicio, se generó una unidad de derechos y por tanto, obligaciones solidarias entre los clubes cedente y cesionario. 

De modo que, el demandante sólo tenía una garantía por estabilidad laboral reforzada por pérdida de capacidad laboral, que se estructuró durante el contrato de trabajo con el empleador cesionario, siendo este el legitimado para responder por las pretensiones indemnizatorias de la demanda y el empleador cedente responsable solidariamente, en virtud de la transferencia de los derechos deportivos, pues este también se benefició directamente del negocio jurídico. 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *